CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada ponente
SC9166-2014
Radicación n° 11001-3103-015-1974-04287-01
(Aprobada en sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por «Bogotá Distrito Capital», antes «Distrito Especial de Bogotá» frente a la sentencia de 21 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la Caja de Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, al que fue vinculado el Gimnasio Femenino, en virtud de la denuncia del pleito que planteó la accionada.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio del proceso (c.1, fls.14-19), se solicitó declarar que pertenece al «Distrito Especial de Bogotá (…), la zona verde ocupada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar donde funciona el colegio ‘Colsubsidio’ y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: oriente, con predios del colegio de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar; occidente, con zona verde #1 del Distrito Especial de Bogotá y carrera 5ª; norte, con terrenos de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y sur, con los predios números 4-50 y parte 4-68 de la calle 80, aseverándose que esa franja hace parte de la zona verde #1 cuyos linderos son los siguientes: norte, con terrenos de propiedad de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y carrera 5ª; sur, con los predios números 4-50, 4-68, 4-84 y 5-02 de la calle 80; por el oriente, con el colegio Colsubsidio y occidente, con la zona verde #2 también del Distrito Especial de Bogotá, y en consecuencia, se ordene a la convocada a restituir a la actora el señalado predio, y sea condenada a pagar los frutos naturales y civiles.
2. Los hechos fundamento de las peticiones, se torna admisible compendiarlos, como a continuación se expresa:
a). El ente territorial demandante, «adquirió por cesión y para zona verde de Salazar Uribe y Ltda., según escritura pública # 1562 de abril 6 de [1952] de la Notaría 4ª de Bogotá y registrada en mayo 14 de 1952, (…), las zonas # 1 y # 2 del plano de la urbanización ‘Patiasao’ de esta ciudad».
b). La «franja de terreno» ocupada por la accionada, hace parte de la «zona # 1 cedida por la urbanización Patiasao al Distrito Especial de Bogotá», alinderada como anteriormente se especificó, afirmándose que «por su costado oriental viene siendo ocupad[a] por el colegio de la Caja de Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) y en la actualidad funcionan unas canchas de tenis para el servicio de dicho establecimiento», sin que hubiere sido enajenada ni prometida en venta, por lo que la cataloga a la detentadora material del inmueble de ser «poseedora de mala fe», habiendo privado al demandante de percibir los frutos naturales y civiles.
3. Notificada la accionada del auto que admitió la demanda, contestó expresando que le desconoce a la actora el derecho aducido, no siendo ciertos los hechos fundamento básicos de las súplicas, en tanto que otros no le constan, y solicitó reconocer como excepción toda circunstancia que resultare probada, en especial la «prescripción agregando a la posesión (…), la posesión no interrumpida de sus antecesores» (c.1, fls.44-45).
En escrito separado, le denunció el pleito al «Gimnasio Femenino», persona jurídica esta que le vendió el predio, según consta en la escritura pública # 2882 de 30 de junio de 1967 de la Notaría Décima de esta ciudad, registrada el 21 de julio siguiente, el que está ubicado en la calle 80 n° 4-26/46 y por la carrera 4ª n° 80-53, comprendido dentro de los linderos allí señalados, aseverándose que le hizo entrega real y material del mismo (c.2, fls.2-3).
Se imprimió el trámite de rigor a la citación del tercero y efectuada su notificación, en tiempo replicó oponiéndose a la reivindicación, argumentando que «Colsubsidio» solo ocupa terrenos de su exclusiva propiedad, mas no del «Distrito Especial», y que compró el inmueble de mayor extensión donde se encuentra la cancha de tenis, según lo plasmado en la escritura pública # 3592 de 17 de diciembre de 1942 de la Notaría 3ª de esta capital, respecto de la cual se cumplió con su registro; igualmente propuso la «excepción de dominio del predio objeto de la demanda, hoy de propiedad de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio», y la titulada «prescripción de la acción instaurada por el Distrito Especial de Bogotá» (c.2, fls.20-22).
4. En la sentencia de primera instancia emitida el 10 de junio de 2011 (c.1, fls.711-727), el a-quo denegó las pretensiones planteadas por el accionante y la condenó en costas a favor de la demandada, como también a esta en beneficio del tercero convocado al proceso.
5. Los intervinientes afectados con la aludida decisión, esto es, «Bogotá Distrito Capital» y «Colsubsidio», interpusieron recurso de apelación y el ad quem la confirmó sin modificación alguna, precisando en providencia adicional que corregía el punto segundo «para en su lugar disponer la condena en costas a cargo de la parte demandante» (c.7, fls.73-84 y 91-93).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El juzgador ad quem, rememora los antecedentes del caso, constata la concurrencia de los presupuestos procesales, y precisa que no se presenta irregularidad constitutiva de causal de nulidad, por lo que estimó hallarse habilitado para el estudio de fondo del asunto.
Alude luego a la legitimación para promover y enfrentar la «acción de dominio», precisando los elementos estructurales para la prosperidad de la «pretensión reivindicatoria», y resalta que para el efecto se debe demostrar que el actor es propietario y el demandado el poseedor de la cosa, al igual que la identidad entre el bien perseguido con el detentado por el accionado, además que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada de ella.
Sostiene que los dos primeros requisitos «no son más que la manifestación de la legitimación en la causa del demandante y del demandado», e indica que se encuentra acreditado el inicial «partiéndose de las disposiciones contenidas en la escritura pública n° 1562 del 5 de abril de 1952, donde se evidencia la cesión de dos zonas de terreno de la urbanización ‘Patiasao’ al Distrito Especial de Bogotá, área en la que se ubica la porción del predio reclamado»; no obstante arguye que «según las escrituras 3592 del 17 de diciembre de 1943 y 2882 del 30 de junio de 1967 de la Notaría 10ª, ambas del círculo de Bogotá, la parte pasiva también funge como propietaria de la porción exigida», descartando tomar en cuenta el título más antiguo para solucionar el problema, al estimar que «la médula jurídica no emerge de la temporalidad de los instrumentos, sino de las áreas que los componen, donde curiosamente todos ellos registran, no de manera clara ni precisa, el fragmento de tierra hoy exigido».
Con relación a la «posesión material» de la franja de terreno pretendida en la demanda, asevera que «no hay vaguedad sobre su ocupación por parte del Gimnasio Femenino; inclusive, con antelación a la cesión del derecho de dominio de los terrenos que se efectu[ó] en el año 1952, a la aquí querellante», y que las elementos de juicio allegados otorgan certeza de que las actividades de plena disposición sobre [dicha área], por parte del Gimnasio Femenino, tuvo su génesis en el año 1943, pudiéndose corroborar lo antes mencionado en las varias deponencias (sic) que se recaudaron (…), las que coinciden en que para el año de 1945, ya existía la cancha de tenis, la cual estaba al servicio educativo que sus propietarios brindaban a la comunidad escolar, lo que también es apreciable en las diferentes fotografías allegadas, donde se advierte que las estudiantes de dicho colegio han utilizado las mismas, incluso en torneos escolares, y de ahí infiere, que no solo la posesión sino el dominio efectivo del fragmento del bien reclamado reposa en cabeza del establecimiento educativo, aspectos que se encuentran justificados con la adquisición de los predios por parte de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, desde el año 1943, mediante escritura pública n° 3295 del 17 de diciembre, y que posteriormente fue cedida al Gimnasio Femenino (sic).
De otra parte advierte, que los títulos «reflejan una alinderación irregular en la descripción de su área de extensión, lo que dio lugar a que los comportamientos de la pasiva, no solo se tradujeran como de ánimo de señorío y dominio, sino de tal entidad, que ellos transcienden a los de un titular pleno del derecho de dominio», aspecto que estima corroborado por lo indicado en la peritación incorporada, y que a pesar de la posesión alegada por la convocada desde 1943, lo probado es que «desde dicha data (…) ha mostrado su calidad de titular del derecho de dominio, basándose en la ambigüedad del instrumento traslaticio, ejerciendo actos efectivos de dominio sobre toda su extensión sin oposición alguna, lo que lleva a concluir que tampoco la parte pasiva ostenta la calidad de poseedor que exigen».
Adicionalmente afirma el ad quem, que al no existir claridad sobre la titularidad del «derecho de dominio» por la actora ni la posesión inequívoca de la accionada, estima que la acción promovida por el Distrito Especial de Bogotá, no es la vía judicial idónea para zanjar las contrariedades, ni los vacíos que se generaron durante la tradición de los bienes involucrados en la demanda, que tienen que ver exactamente con la extensión y real alinderación de los predios contiguos que ponen límite a los derechos de los contendores, y por lo tanto, respecto de «la parte conminada no puede tenérsele inequívocamente como propietario, y así verificar si los actos del accionado son meramente de posesión o de dominio pleno, ocurrencias que traen como secuela la improsperidad de las pretensiones elevadas», agregando que ante esa circunstancia queda relevado de referirse a las demás alegaciones de la demandante y a las defensas planteadas por la parte convocada.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
La impugnante propuso dos (2) reproches, admitiéndose solo el inicial, el cual se apoya en la causal primera por «violación indirecta» de la ley sustancial.
CARGO PRIMERO
1. Se invoca como sustento el motivo consagrado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la transgresión por «aplicación indebida» de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962 del Código Civil e «inaplicación» de los preceptos 745, 746, 762, 768, 778 ibídem, como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas.
2. Reseña la censura los argumentos que según su entender, le sirvieron al juzgador para fundamentar la decisión cuestionada, y resalta que exteriorizó duda respecto a la propiedad de la parte actora sobre la porción del terreno reclamado por vía judicial, al considerar que según las escrituras 3592 del 17 de diciembre de 1943 y 2882 del 30 de junio de 1967, ambas de la Notaría 10ª, la pasiva también se acredita (…), como propietaria de la porción a reivindicar, hallando en esta reflexión la incursión en desatino fáctico, ya que da por demostrado sin estarlo, que «Colsubsidio también funge como propietaria de la zona verde #1 que según su afirmación, consta en las escrituras [antes citadas], sin detenerse al estudio de dichos títulos», por lo que asevera, que de haberlos examinado hubiere arribado a una conclusión distinta.
Pone de presente, que la aludida «escritura 3592», menciona que «Alberto Bayón y Manuelita Montoya de Ballón» (sic), transfirieron en permuta al «Gimnasio Femenino», el dominio y posesión de «una casa de habitación, junto con el globo de terreno donde está edificada, sus jardines y predios adyacentes, con nomenclatura 4-26 de la calle 80 y alinderada como se indica en dicho instrumento», y en la cesión realizada al «Distrito Especial» por el constructor de la «urbanización Patiasao», conforme lo señalado en la «escritura 1562», las respectivas zonas «estaban ubicadas en la calle 80 a 82 carrera 4 A a 7ª, como vemos en direcciones contiguas pero diferentes», de donde infiere la inadmisibilidad de sostener que la demandada también ostenta propiedad de la franja de terreno en disputa, además porque en su título no se especifica la misma y en el certificado de libertad y tradición se menciona como dueño al nombrado ente territorial.
También se expone que en la «escritura 2882», donde consta la venta efectuada a «Colsubsidio», se alude al «inmueble situado en esta ciudad, distinguido con los números 4-26 y 4-46 de la calle 80, que incluye el N° 80-53 de la carrera 4, integrado por cinco globos de terreno junto con las edificaciones existentes», y que el juzgador incurre en yerro al deducir que «fue Colsubsidio quien transfirió el dominio del predio en disputa al Gimnasio Femenino, cuando las probanzas que se acreditan en el proceso, acreditan lo contrario»; así mismo menciona que en ese documento se incluye la «zona verde N°1 cedida al municipio de Bogotá», por lo que su valoración errónea no permitió advertir «que el predio reclamado no podía ser englobado por el Gimnasio Femenino como parte de la venta realizada a Colsubsidio, en cuanto el terreno en disputa es un bien de uso público», por lo que legalmente se torna en imprescriptible.
Afirma que el desatino probatorio surge «al admitir que el predio reclamado hubiera podido ser involucrado en la venta que hizo el Gimnasio Femenino a la demandada, sin que existiera un contrato de compraventa entre demandante y demandada que facultara al vendedor disponer de dicho bien», y al haber precisado que con las probanzas no solo se acredita la posesión sino el dominio efectivo del fragmento del bien reclamado, el cual señala está en cabeza del establecimiento educativo, error de apreciación, en cuanto a dicha porción hoy le pertenece a Colsubsidio por haber sido englobado por su antecesor propietario, como se acredita con la Escritura 2882 de 1967 y no por la 3295 de 1943.
Finaliza argumentando, que también es desacertada la apreciación del ad quem de la «escritura 1562 de 1952», al sostener que «no fue determinada claramente la titularidad del derecho de dominio por la actora», cuando sí fue demostrada.
CONSIDERACIONES
1. Ha de memorarse, que se pidió por la demandante la reivindicación de un área de terreno que se afirma hace parte de la «zona verde #1», cedida al Distrito Especial en la «urbanización Patiasao» de esta ciudad, en la cual funcionan unas canchas de tenis al servicio del «colegio Colsubsidio», y en razón a que esa franja se halla incorporada a un predio comprado al «Gimnasio Femenino», la convocada le denunció a este el pleito, a fin de exigirle la obligación de saneamiento por evicción.
2. El juzgador ad quem ratificó la decisión de primer grado desestimatoria de las pretensiones del actor, al advertir esencialmente que no se encontraba «determinada claramente la titularidad del derecho de dominio [de] la parte actora, ni tampoco sobre la posesión inequívoca de la parte a quien se le llama a juicio»; además por considerar que la acción promovida no es la vía idónea para despejar las dudas y vacíos que subyacen en la titulación y tradición de los bienes, específicamente en lo atinente a «la extensión y real alinderación de los predios contiguos que ponen límite a los derechos de los contendientes», de donde infiere que respecto de la porción de terreno reclamada, al actor «no puede tenérsele inequívocamente como propietario, y así verificar si los actos del accionado son meramente de posesión o de dominio pleno».
3. Por su lado, la acusación se apoya en que el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de la desatinada valoración de las escrituras públicas 3592 de 17 de diciembre de 1943 y 2882 de 30 de junio de 1967, al deducir que la accionada también funge como propietaria de la citada zona verde #1, cuando en el primer documento referido se hace mención a la transferencia mediante permuta de «una casa de habitación, junto con el globo de terreno donde está edificada, sus jardines y predios adyacentes, con nomenclatura 4-26 de la calle 80»; mientras que en el acto de la cesión al Distrito Especial, según consta en la «escritura n° 1562 de 6 de abril de 1952», las respectivas franjas se localizan entre las calles 80 y 82, con carrera 4A a la 7ª, infiriendo de ahí que aunque aluden a direcciones contiguas, son diferentes; además sostiene que no aparece especificada el área reclamada, y en el certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria 50C-242065, figura el Distrito Especial como dueño; así mismo, porque se pasó desapercibido que «el predio reclamado no podía ser englobado por el Gimnasio Femenino como parte de la venta realizada a Colsubsidio, en cuanto el terreno en disputa es de uso público».
4. En razón a que el terreno objeto del litigio corresponde a una franja considerada por el ente territorial demandante como parte integrante del espacio público, dado que hace parte de zonas de cesión en la «urbanización Patiasao» de esta ciudad, y que la convocada estima es de su propiedad, se hace necesario precisar los presupuestos normativos a partir de los cuales se establece lo concerniente a la legitimación en causa y lo relativo a los requisitos sustanciales para la prosperidad de «pretensión reivindicatoria».
Sobre el particular, consagra el artículo 946 del Código Civil, que la «acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla», procediendo también de conformidad con el precepto 948 ídem, respecto de «[l]os otros derechos reales (…), excepto el derecho de herencia», al igual que de «una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular», según el 949 ejusdem, y al tenor del canon 950 ejusdem, cuando es el dominio el derecho en disputa, autoriza promover la señalada acción, al titular de «la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» y, según el 952 ibídem, ha de convocarse para enfrentarla al «actual poseedor».
La jurisprudencia y la doctrina, coinciden en aceptar que para el éxito de la «pretensión reivindicatoria», deben concurrir y demostrarse los siguientes supuestos: «derecho de dominio» en cabeza del actor; posesión material ejercida por el demandado sobre «cosa corporal, raíz o mueble», y que la misma sea singular o una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación, e identidad entre el «bien mueble o inmueble» reclamado por quien acciona y el detentado por el convocado.
Al respecto esta Corporación, en el citado fallo CSJ, 8 abr. 2014, rad. 2006-00639-01, precisó:
(…). En cuanto a la ‘reivindicación o acción de dominio’, según las disposiciones insertas en el Título XII, Libro 2° del Código Civil, ha de acreditarse: (i) que el demandante es titular del derecho de dominio, (ii) la posesión material por parte del accionado, (iii) singularidad de la cosa objeto de la ‘reivindicación’ o cuota determinada pro indiviso de una ‘cosa singular’ y (iv) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado; (…).
5. Ahora, en razón a la connotación que con relación a la acción promovida tiene la naturaleza jurídica del bien pretendido por la actora, el que ha catalogado como de «uso público», se hace necesario aludir a algunos aspectos generales concernientes a su definición y regulación, dada la repercusión en el tema a probar, lo que interesa para el caso debido a la modalidad del reproche planteado.
El artículo 674 del Código Civil, estatuye que «[s]e llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. – Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio» (se subraya).
Con base en la citada disposición, se ha entendido que involucra los denominados (i) «bienes fiscales», caracterizados porque sirven a las entidades estatales para el desarrollo de sus actividades y prestación de los servicios atinentes a sus funciones, los que a pesar de estar regidos por el derecho público, son poseídos y administrados como lo hacen los particulares con los que integran su patrimonio, por ejemplo, los edificios de su propiedad abiertos a la comunidad con ese propósito, y de otro lado, (ii) los «bienes de uso público», cuyo disfrute constituye una prerrogativa concedida a todos los habitantes, hallándose de manera permanente a su disposición, como las calles, los parques, etc.
Con relación a esa temática, en sentencia CSJ, 6 oct. 2009, rad. 2003-00205-01, se memoró:
‘En cuanto atañe a las diferencias entre la propiedad ejercida por el Estado sobre los bienes de uso público y la que ostentan los particulares frente a los propios, dijo esta Corporación ‘sostienen distinguidos expositores de derecho que en los bienes de dominio público no tiene el Estado lo que propiamente se llama propiedad, ya que analizados los elementos de que esta se compone, se encuentra, el usus no es del Estado, pertenece a todos los habitantes del país; el fructus no existe, en tesis general, y el abusus tampoco existe en relación con tales bienes por su condición de inalienables, vale decir, sustraídos del comercio, no susceptibles de propiedad privada. En esos bienes, observa Demófilo del Buen, el Estado no tiene, hablando con propiedad, sino un derecho de administración o gestión en unos casos, y en otros una función de policía para que no se entorpezca y se coordine el uso común: en todo caso el dominio del Estado sobre los bienes de uso público, es un dominio sui géneris´ (Sala de Negocios Generales de 26 septiembre de 1940, G.J. Tomo L, pág 254)’.
Igualmente, en el fallo CSJ, 29 jul. 1999, rad. 5074, se expresó:
(…) El artículo 674 del Código Civil, luego de precisar que los bienes de la Unión son las cosas cuyo dominio corresponde a la República, distingue entre aquellos cuyo ‘... uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos’ y a los cuales denomina ‘bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio’, de estos otros, también de la Unión, ‘cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ...’, a los que llama simplemente ‘bienes de la unión o bienes fiscales’.
De la simple lectura del aludido precepto se infiere que, según el Código Civil, los bienes de la ‘Unión’ se clasifican en dos: De un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista.
En cuanto a los primeros, los de uso público, débese precisar aquí que se caracterizan, como su nombre lo anuncia, porque, como acontece con algunos de propiedad privada, están destinados al uso común; porque son inalienables e imprescriptibles y, finalmente, porque pertenecen, salvo los privados afectados al uso público, a entidades de derecho público, exigencia esta última entendida en el sentido de que se encuentran sometidos a una singular, pero innegable, potestad estatal que excluye la propiedad privada sobre ellos, ya sea porque, como piensan algunos, tal poder configura un ‘dominio eminente’, traducido en meras facultades de policía administrativa que apenas le conceden a su titular las facultades de guarda y vigilancia, sin estructurar, en todo caso, un derecho de propiedad en sentido estricto, o ya, como piensan otros, como un genuino derecho público de propiedad cuyo ejercicio puede diferir en varios aspectos del modo como los particulares despliegan su poder sobre los bienes, pero sin ser sustancialmente distintos.
Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Y esa es la razón por la que la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de que se declare la pertenencia de los mismos.
6. Los elementos fácticos y probatorios con trascendencia para la decisión que se está adoptando, se concretan a los siguientes:
a). Escritura pública n° 1562 de 5 de abril de 1952 de la Notaría 4ª de esta ciudad, en la que consta que la sociedad Salazar Uribe & Cía. Limitada, transfirió «al municipio de Bogotá, con destino al uso público, a título de cesión el derecho de dominio que la sociedad [en mención] tiene en las siguientes zonas de terreno en la urbanización ‘Patiasao’, de esta ciudad (calles 80 a 82 carrera 4ª A a 7ª), zonas determinadas en el plano (…)», dentro de las que se halla la siguiente, que es la única en la que se alude a la colindancia con la institución educativa convocada por denuncia del pleito: a). Para zona verde entre propiedad de Gimnasio Femenino (al occidente de la carrera 4ª) propiedad de Manuel Antonio Cuéllar, Julio Isaza y otra, y Belén Cuéllar de Ucrós (al norte de la calle 80) carrera 5ª; propiedades de la urbanización y zona que se cede para parque, una zona marcada en el plano con los números 17, 30, 31, 32, 33, 34, 35´, 12´, 34´, 17´, con un área de dos mil ciento setenta y ocho metros cuadrados ochenta centímetros (2.278,80 Mts2) y alindada: ‘Por el norte, con propiedad de la urbanización y zona que se cede para la carrera quinta (5ª); por el oriente, con propiedad del Gimnasio Femenino; por el occidente, con propiedades de la urbanización y zona que se cede para parque, y por el sur, con propiedades que son o fueron de Manuel Antonio Cuéllar Durán, Lucila Calderón de Cuéllar, Julio Isaza y otra, y Belén Cuéllar de Ucrós’ (c.1, fls. 3-7, 21-24).
b). Certificado de tradición y libertad, expedido el 9 de septiembre de 1974 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá, en el que consta la inscripción del citado título, el «14/05/52», describiéndose ahí la zona de terreno reseñada, figurando como dueño el «Municipio de Bogotá» e incluye el número de matrícula 050-0242065 (c.1, fl.8).
c). «Escritura pública n° 3592 de 17 de diciembre de 1943 de la Notaría 3ª de Bogotá D.E.», mencionándose en su texto que Alberto Bayon (sic) y Manuelita Montoya de Baron (sic) (…), transfieren a título de permuta al Gimnasio Femenino, ´(…), el derecho de dominio y la posesión que tienen sobre una casa de habitación, junto con el globo de terreno en donde está edificada, sus jardines y predios adyacentes, situada en el barrio de Chapinero de la ciudad de Bogotá, (…), determinada en la nomenclatura de la ciudad con el número cuatro veintiséis (4- 26) de la calle ochenta (80) y cuyos linderos son los siguientes: ‘Por el sur, con la calle ochenta (80); por el oriente, con la carrera cuarta (4ª); por el norte, con terrenos que fueron de Alberto Payón (sic), después del seminario conciliar de San José, y hoy de Fernando Salazar y Hernando Carrizosa Hermanos, y por el occidente, con propiedad de Manuel Antonio Cuéllar Durán y terrenos de Patiasao, de los herederos de Ismenia Escobar, hoy de Fernando Salazar y Herrera Carrizosa Hermanos.
d). «Escritura pública n° 2882 de 30 de junio de 1967 de la Notaría 10ª de Bogotá D.E.», figurando en ella que el Gimnasio Femenino da en venta y enajenación real y perpetua a favor de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, (…), el pleno derecho de dominio y la posesión que (…), el Gimansio Femenino, tiene como propietario sobre un inmueble, situado en la ciudad de Bogotá, distinguido con los números cuatro veintiséis (4-26) y cuatro cuarenta y seis (4-46) de la calle ochenta (80), que incluye el número ochenta cincuenta y tres (80-53) de la carrera cuarta (4ª), de la nomenclatura urbana, todas sus anexidades, usos costumbres y servidumbres activas y pasivas, e integrado por cinco (5) globos de terreno, junto con las edificaciones en él existentes, los que pasan a formar «en conjunto un solo lote, conforme al plano que las partes declaran aceptado y que se protocoliza con esta escritura», especificándose los linderos especiales y sus medidas, además se precisa que el área total mínima es de 14.644 varas cuadradas, acotándose que la venta se hace como cuerpo cierto (c.2, fls.54-60).
e). Documentos aportados por las partes en la inspección judicial practicada el 30 de julio de 2007, entre otros: (i) aerofotografías de 1940, 1943, 1951, 1952, 1955, 1956, 1971, 1977 y 1984 del sector donde se halla el predio de la accionada (c.3, fls.26-34); (ii) copia autenticada de una revista del Gimnasio Femenino de noviembre de 1957 y Anuario de 1961 donde se hace alusión a actividades deportivas en la cancha de tenis; (iii) fotografías de las edificaciones y especialmente del lugar donde funciona el citado campo deportivo (c.1, fls.173-181); (iv) planos de la manzana catastral (c.1, fls.172-172 y 182); (iii) informe del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en el que se alude a los títulos que comprenden la tradición del predio transferido a Colsubsidio, y se concluye que «la zona verde número uno (1), transferida a título de cesión a favor del municipio de Bogotá, de parte de Salazar Uribe y Cía. Ltda., fue incluida en la enajenación y el englobe realizado según escritura pública 2882 del 30 de junio de 1967 de la Notaría 10ª de Bogotá» (c.3, fls.1 y 2).
f). Dictamen pericial, en el que sobre los puntos sometidos a consideración del experto por las partes y el Juzgado de conocimiento, conceptuó lo siguiente: (i) El inmueble se identifica con la nomenclatura 4-26 de la calle 80, hoy calle 79B, del que tiene posesión material Colsubsidio, «transmitida por el anterior propietario el Gimansio Femenino, (…), desde el 17 de diciembre de 1943 hasta la fecha», y fue declarado bien de interés cultural mediante Decreto Distrital n° 606 de 26 de julio de 2001; (ii) [r]evisadas las escrituras contentivas de la tradición de los inmuebles, sus linderos y anexidades transmitidas y los planos protocolizados con las mismas, así como la escritura de cesión de la zona verde número uno (#1), la parte de dicha zona que en el costado oriental la demanda considera ocupada por el Colegio de Colsubsidio y que corresponde a la cancha deportiva, esta no pertenece o no se encuentra involucrada o inmersa dentro de las zona verde #1 y por lo tanto no corresponde al dominio o propiedad del Distrito Capital de Bogotá; (iii) «la zona materia del litigio, cancha múltiple, está dentro de los linderos del dominio y propiedad de Colsubsidio»; (iv) la cesión de la zona verde reclamada se efectuó por escritura pública n° 1562 de 1952 de la Notaría 4ª de esta ciudad (c.1, fls. 162-182), y de acuerdo con lo ahí expresado, infiere que «el área para la zona verde no pudo ser entregada materialmente al Distrito puesto que como se dijo anteriormente ya desde el año de 1945 y 1949 se encuentran vestigios de la construcción y ubicación de la cancha», deducciones estas que no sufren alteración en la aclaración exigida a solicitud de la actora (c.1, fls.210-215).
g). Experticia practicada como prueba de la objeción formulada a la reseñada en el anterior literal (c.1, fls.539-578, y anexos cuadernos 4 y 5), informándose que fue elaborada con base en el estudio de títulos correspondientes a los predios denominados «Patiasao y Rosales», al igual que de las escrituras públicas atinentes a los lotes de terreno y sus construcciones, englobados y transferidos por el Gimnasio Femenino a Colsubsidio, como también de planos y registros fotográficos, conceptuando en lo pertinente lo siguiente:
(i) La franja materia del litigio «hizo parte de la finca Patiasao», y «mediante escritura pública N° 1731 de septiembre 10 de 1919 Notaría 2ª [se hizo] división material [por] los señores Rafael Ucros, Alejandro Ucros y Manuel Antonio Cuéllar Durán», y el primero nombrado le compró al último de los mencionados, según «escritura pública N° 1454 de julio 12 de 1924 Notaría 2ª (…) 4 fanegadas 4.422 V2, correspondiente al lote #1 dentro de la división material», y con «escritura pública N° 3520 de diciembre 9 de 1937 Notaría 2ª [efectuó] dación en pago Rafael Ucros a Banco Agrícola Colombiano (…) [transfiriéndole un área de] 12.000 V2 aproximadamente»; a su vez la citada entidad bancaria, conforme a la «escritura pública N°2669 de septiembre 3 de 1939 Notaría 4ª permuta (…) a Alberto Bayón y Manuelita Montaña de Bayón (…) un área de 12.906 V2», y estos venden con «escritura pública N° 1626 de septiembre 27 de 1940 Notaría 5ª [al] seminario conciliar de San José – área 6.588,11 V2 (…) [y] con este instrumento público, el seminario [en mención] engloba los lotes de los Rosales y de Patiasao»; así mismo con «escritura pública N° 3592 de diciembre 17 de 1943 Notaría 3ª [celebran] permuta [con el] Gimnasio Femenino (…), no se estipulan medidas dentro de las colindancias, no se estipula el área», deduciendo la experta que esta corresponde a «6.317,87 V2, área que se puede confirmar con la E.P. N° 2873 de sept. 11 de 1943 Notaría 3ª» y agrega que «si en esta E.P. estuviera incluida la zona de conflicto (…) el predio tendría un área de 8.252,05 V2, esto no podría ser posible, puesto que la forma regular que se observa en el esquema cambiaría la ubicación de los colindantes».
Adicionalmente, se sostiene en las conclusiones que «después de la venta de Fabio Restrepo al seminario conciliar de San José, el colindante Rafael Ucros o en su defecto el señor Manuel Antonio Cuéllar Durán y Lucila Calderón de Cuéllar, no aparecen registrados en el linero del lado sur del predio Patiasao», y de ahí en adelante «la zona en conflicto perdió su ubicación en el lindero sur».
(ii). Con relación a la venta del Gimnasio Femenino a la Caja de Subsidio Familiar Colsubsidio, contenida en la «escritura pública N° 2882 de junio 30 de 1967 Notaría 10ª», alude que en ella consta el «englobe de cinco lotes», reseñando como «área total: 14.644 V2», y precisa que «en esa E.P. no aparece el área del 1[er] globo de terreno [y que] el englobe de los cinco lotes no concuerda con el plano que se protocolizó con [dicho título]», aunque acota que «en el plano se encuentra incluida la zona de conflicto».
(iii) En cuanto a la cesión de Salazar Uribe y Cía. Limitada a Bogotá Distrito Especial, de la zona verde #1, con un área de 2.278,80, plasmada en la escritura pública n° 1562 de 5 de abril de 1952 de la Notaría 4ª de esta ciudad, estima la perito que «es cierto que los 1.000 mts.2 aproximados de diferencia que hace parte de la zona verde N°1 (…) y que viene poseyendo Colsubsidio, están incorporados en el predio del colegio», situación que en su momento no fue definida por el ente territorial, evidencia de ello es «que la aprehensión de las zonas cedidas (…), se hizo mediante el acta de toma de posesión N°123 del 30 de septiembre de 2005», y de otra parte expresa, que los instrumentos allegados muestran «que para el año de 1943 existía un encerramiento en piedra que no solamente cubría el predio de propiedad del Gimnasio Femenino sino también parte de la zona verde en discusión», concretamente menciona un documento de la Secretaría de Obras Públicas de 27 de agosto de 1940, en el que se «concede licencia al señor Alberto Bayón, para reconstruir parte de la muralla de piedra que encierra el lote y la casa número 4-26 de la calle 80», y agrega, que en el trabajo de campo por ella realizado pudo verificar que «la piedra que rodea el predio del colegio Colsubsidio aparentemente posee las mismas características físicas en todos sus lados», así mismo que «en dicha zona se encuentra construida una cancha de tenis, que de igual manera está encerrada en la referida muralla de piedra», y sobre esta «se ha construido una malla metálica que encierra dicha zona».
h). Testimonios recibidos por el juez de conocimiento en agosto de 2006, a Gertrudis Elsa Kling de Martínez, Sylvia Pradilla de Torres, Lucía Prieto de Durana, Blanca Elena Samper de Samper y Teresita Borrero de Gómez, quienes estudiaron en el Gimnasio Femenino durante la década de 1940, quienes coincidieron en informar acerca de la existencia de una cancha de tenis dentro de las instalaciones de la institución educativa, la que se encontraba encerrada hacia la parte occidental (c.1, 121-122, 124-128).
7. En punto del «error de hecho», el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, permite inferir que su eficacia para quebrar el fallo impugnado en casación, deriva de que sea manifiesto o protuberante, además de trascendente y que se logre su demostración, en principio, mediante el cotejo o parangón entre el contenido de los medios de prueba apreciados erróneamente o cuya valoración se pretirió, con lo inferido de aquellos por el sentenciador, o lo que dejó de dar por acreditado y con apoyo en una argumentación clara y precisa, revelar la contrariedad de las ideas obtenidas, con el verdadero sentido de las plasmadas en los elementos de juicio; dejando claro además, que puede presentarse también desatino en la estimación de la demanda o su contestación.
La jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SC4393-2014, 8 abr. 2014, rad. 2006-00639-01, sobre el aludido yerro, sostuvo:
En consideración a la vía seleccionada en el ámbito de la causal primera a fin de acusar el fallo del Tribunal, esto es, la senda indirecta por yerro fáctico, ha de reiterarse que en la labor de valoración de las pruebas los jueces gozan de discreta autonomía para adoptar sus decisiones, por lo que las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan precedidas de la presunción de verdad y acierto, de ahí que la tarea del impugnante extraordinario necesariamente debe estar dirigida a demostrar el desatino atribuido al juzgador, además de evidenciar que el desacierto tiene la connotación de ser notorio, es decir, que es manifiesta la contrariedad de lo deducido con la realidad que surge del proceso, específicamente de los elementos de convicción y, también que es trascendente, circunstancia esta que denota su total idoneidad para aniquilar la decisión (CSJ SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003).
Así mismo, en sentencia CSJ, 16 may. 2013, rad. 2005-00131-01, en lo pertinente, se manifestó:
La doctrina jurisprudencial de esta Corporación acerca del ‘error de hecho’, en sentencia de 9 de marzo de 2012, exp. 2006-0038, memoró que ‘(…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), ‘cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (CCXXXI, pág.644), o en otros términos, ‘que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (…)’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)’ (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (…)’.
8. Al confrontar o cotejar las reflexiones sentadas por el sentenciador en desarrollo de la actividad de valoración de los medios de convicción, con el contenido material de los mismos, y los cuestionamientos de la censura acerca de los resultados de esa labor, se verifica la ausencia de demostración del «error de hecho» sustento de la acusación.
Sobre el particular, obsérvese que el Tribunal luego de precisar que la prosperidad de la «pretensión reivindicatoria», imponía al demandante acreditar, entre otros requisitos, el «derecho de dominio» sobre el bien reclamado, verifica que en principio podría darse por satisfecha tal exigencia con base en las estipulaciones contenidas en la «escritura pública n° 1562 del 5 de abril de 1952», donde consta el acto de cesión de algunas zonas verdes al entonces «Distrito Especial de Bogotá», con relación a la «urbanización Patiasao», no obstante también interpreta que «las escriturales 3592 del 17 de diciembre de 1943 y 2882 del 30 de junio de 1967», igualmente revelan que «Colsubsidio» es propietaria de la «franja de terreno» en cuestión, aunque descarta apoyarse en el título más antiguo a fin de solucionar la incertidumbre derivada de esa situación, pues estima que «la médula jurídica no emerge de la temporalidad de los instrumentos, sino de las áreas que los componen, donde curiosamente todos ellos registran, no de manera clara ni precisa, el fragmento de tierra hoy exigido».
Por su lado, el impugnante asevera que en la comentada deducción atinente a reconocerle a la convocada el aludido poder jurídico, el sentenciador incurrió en desatino fáctico, toda vez que en el convenio contenido en la citada «escritura n° 3592», se alude a la permuta celebrada entre Alberto Bayón y otra, con el «Gimnasio Femenino», transfiriéndole a este el predio de la calle 80 n° 4-26, que comprende «una casa de habitación, junto con el globo de terreno en donde está edificada, sus jardines y predios adyacentes», sin que ahí se especifique la zona verde objeto del litigio; mientras que en el segundo título, esto es, la «escritura n° 2882», se plasmó la venta a «Colsubsidio» de un inmueble integrado por cinco globos de terreno, junto con las edificaciones existentes, ubicado en la calle 80 n° 4-26/46 y carrera 4ª n° 80-53, y el juzgador de segundo grado no se percató que en ese contrato se involucró la «franja de terreno» pretendida por la accionante, situación esta improcedente por tratarse de un «bien de uso público».
Como puede apreciarse, el censor expone la idea de que en el acto de unificación o englobamiento de los aludidos inmuebles transferidos por el «Gimnasio Femenino» a «Colsubsidio», está incluida la «franja de terreno» pretendida, y a pesar de resaltar que es un «bien de uso público», omite ampliar los argumentos tendientes a evidenciar el equívoco en las conclusiones del Tribunal.
Es cierto que en la «escritura n° 1562 de 5 de abril de 1952», en la que consta la cesión al «Distrito Especial», se describe en la cláusula primera literal a), la denominada «zona verde #1» (literal a, cláusula 1ª), empero no fue posible la localización de la «franja de terreno objeto de la reivindicación» en el predio donde se encuentran las instalaciones, antes del «Gimnasio Femenino» y actualmente del «colegio Colsubsidio», pues en la primera experticia el perito conceptuó que [r]evisadas las escrituras contentivas de la tradición de los inmuebles, sus linderos y anexidades transmitidas y los planos protocolizados con las mismas, así como la escritura de cesión de la zona verde número uno (#1), la parte de dicha zona que en el costado oriental la demanda considera ocupada por el colegio de Colsubsidio y que corresponde a la cancha deportiva , esta no pertenece o no se encuentra involucrada o inmersa dentro de la zona verde #1 y por tanto no corresponde al dominio o propiedad del Distrito Capital de Bogotá, y en la segunda peritación, a pesar de concretar que la señalada «zona de cesión» hizo parte de la «finca Patiasao», se determinó que después de la venta de Fabio Restrepo al seminario conciliar de San José, la «zona en conflicto perdió su ubicación en el lindero sur, puesto que hizo falta el más importante de sus colindantes, como fue, el señor Rafael Ucros o en su defecto el señor Manuel Antonio Cuéllar Durán y Lucila Calderón de Cuéllar».
Ahora, en punto del requisito de la «posesión material por el demandado», téngase en cuenta que en el fallo impugnado de manera categórica se sostiene que el «Gimnasio Femenino» ocupa la aludida «franja de terreno», inclusive con antelación a la cesión efectuada por «Salazar Uribe & Cía. Ltda.» al «Distrito Especial de Bogotá», verificada en abril de 1952, deducción obtenida de las pruebas incorporadas, especialmente de los testimonios de las ex alumnas de la mencionada institución educativa, resaltando que ellas «coinciden en que para el año de 1945, ya existía la cancha de tenis, la cual estaba al servicio educativo que sus propietarios brindaban a la comunidad escolar», situación que también se dice percibir de las fotografías aportadas al plenario que para esa época muestran torneos escolares.
Cabe acotar, que las citadas evidencias le permitieron al juzgador reafirmar la convicción de que «no solo la posesión sino el dominio efectivo del fragmento del bien reclamado responsa en cabeza del establecimiento educativo», y de otro lado, insistir en que se presenta una alinderación irregular respecto del terreno materia del litigio, «lo que dio lugar a que los comportamientos de la pasiva, no solo se tradujeran como de ánimo de señorío y dominio, sino de tal entidad, que ellos trascienden a los de un titular pleno del derecho de dominio».
Como podrá advertirse, son varios los elementos que le sirven de sustento a la sentencia atacada, mientras que la impugnante esencialmente apoya la acusación en el contenido de la escritura pública en la que consta la cesión de la propiedad, entre otras, de la aludida «zona verde #1», y la consideración de que se trata de un «bien de uso público», al igual que la falta de descripción de la misma en los títulos de la demandada, sin detenerse a exponer con suficiencia los argumentos para rebatir y evidenciar el error endilgado a las deducciones del ad quem.
En ese contexto, es claro que le correspondía a la censura demostrar la errada valoración de los elementos de convicción por el juzgador, desvirtuando las conclusiones por este obtenidas, esto es, la concerniente a que la accionada también tenía derechos de propiedad sobre la «porción de terreno» pretendida, al igual que la misma venía siendo ocupada por la convocada desde antes que a la actora se le hiciera la cesión de la «zona verde #1», como también la circunstancia atinente a la imposibilidad identificar la citada «franja de terreno» en el área donde se encuentran las instalaciones del establecimiento educativo de Colsubsidio, antes del Gimnasio Femenino.
Sin embargo, se torna limitada la exposición del recurrente, puesto que omite examinar con detenimiento los señalados aspectos y explicar por qué considera que en las reflexiones del fallador subyace el desatino en que apoya la acusación, y con base en el análisis de los elementos de juicio legal y oportunamente incorporados, evidenciar la concurrencia de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción promovida, exteriorizando de esa manera la trascendencia del «error de hecho» invocado.
Finalmente, cabe agregar que el cargo también luce incompleto, debido a la preterición del opugnante de atacar el argumento del Tribunal relativo a que «al no estar determinada claramente la titularidad del derecho de dominio sobre la parte actora, ni tampoco la posesión inequívoca de la parte a quien se le llama a juicio, (…), cumple destacar que la acción promovida por el Distrito Especial de Bogotá, no es la vía judicial idónea para zanjar las contrariedades, ni los vacíos que se generaron durante la tradición de los bienes involucrados en la demanda, que tienen que ver exactamente con la extensión y real alinderación de los predios contiguos que ponen límite a los derechos de los contendores, y que infortunadamente repercute sobre la porción de terreno aquí en la presente demanda, (…), pues a razón de ello, sobre la parte conminada no puede tenérsele inequívocamente como propietario, y así verificar si los actos del accionado son meramente de posesión o dominio pleno, ocurrencias que traen como secuela la improsperidad de las pretensiones elevadas. Por lo tanto, es evidente que la comentada deficiencia técnica, en principio afecta la eficacia de la acusación e impide que salga avante, puesto que las mencionadas consideraciones son suficientes para preservar la vigencia del fallo, en tanto advierten la falta de acreditación plena de algunos de los requisitos necesarios para la prosperidad de la reivindicación.
9. En razón a que la impugnación no alcanza éxito, con apoyo en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas al recurrente y al tenor del precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó parcialmente el 392 de aquel ordenamiento, en esta misma providencia se hará la fijación de agencias en derecho, para lo cual se tomará en cuenta que las opositoras replicaron oportunamente la demanda de casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: No casa la sentencia de 26 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reseñado en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Condenar al recurrente en el presente trámite extraordinario al pago de las costas procesales a favor de Colsubsidio y de la Corporación Educativa Gimnasio Femenino. Hágase la respectiva liquidación por separado e inclúyase la suma de $3’000.000 para cada una de las mencionadas personas jurídicas.
Tercero: Oportunamente devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ